
Por: Paulo Antonio Doninelli, KPMG
Recientemente retomó fuerza la obligación de inscribir las sociedades inactivas y declarar su patrimonio ante las autoridades tributarias; requisitos ineludibles del primer trimestre del 2021 en adelante. Uniformemente se ha recomendado cumplir con ambos requisitos formales de manera oportuna y atinada; indicaciones que respaldamos.
La información que se declare ante las autoridades tributarias debe ser certera por cuanto será la carta de presentación ante este órgano interventor. Ahora bien, el cumplimiento de las nuevas formalidades para las sociedades inactivas no debe estigmatizarse. Recordemos que la Administración Tributaria siempre ha estado facultada para fiscalizar sociedades inactivas, atendiendo entre otros, al principio de la realidad económica, prácticamente desde la promulgación del Código de Normas y Procedimientos Tributarios, así que la fiscalización de sociedades inactivas, que son aquellas que no generan ingresos ni gastos y en muchos casos son simples tenedoras de activos, no sería la gran novedad.
La novedad radica en que la información estará más asequible para el órgano revisor, pero siendo que la información la presenta el contribuyente, éste es el responsable -y el más interesado- de que la información se presente de forma correcta.
La Administración Tributaria puede fiscalizar sociedades inactivas con el propósito de verificar el origen de los fondos que permitió a una sociedad no operar y que no genere ingresos, adquirir bienes de mayor o menor valor, según sea el caso. Aclaro que que no está prohibido que una entidad inactiva sea propietaria de activos; simplemente se anuncia que la Administración Tributaria está facultada para investigar de donde provienen los fondos para que una entidad de esta naturaleza haya logrado adquirir los bienes que posee. Esta es precisamente la esencia en cuestión.
La Administración Tributaria fiscalizará el origen de los fondos que se utilizaron para adquirir los activos que están inscritos a nombre de las sociedades inactivas. En aquellos casos en los que el contribuyente puede demostrar el origen de los fondos, la fiscalización no debería trascender. Por ejemplo, cuando se demuestre que los fondos para adquirir los activos provienen de un aporte de capital o bien, que los activos los adquirió directamente el socio y los fondos para esa adquisición provienen de su salario, dividendos recibidos de otras sociedades, donaciones, y un largo etcétera.
En aquellos casos en que el contribuyente no pueda justificar el origen de los fondos que se utilizaron para adquirir los activos que aparecen inscritos a nombre de una sociedad inactiva, posiblemente la autoridad tributaria concluya, mediante el poder de presunción que la ley le otorga, que el valor de los activos constituye un incremento patrimonial que no tiene justificación y, por ende, considere el patrimonio injustificado como un ingreso sobre el que debe pagarse impuesto de renta.
Esto se conoce como un ajuste por incremento patrimonial injustificado, que está regulado en artículo 5 de la Ley del Impuesto Sobre la Renta y los artículos 8 y 8 bis del Reglamento a la Ley del Impuesto Sobre la Renta. En estos casos específicos la carga de la prueba la tiene el contribuyente, factor que debe resaltarse, porque si bien el poder de presunción del ente fiscalizador admite prueba en contrario, la carga de la prueba la tiene el contribuyente.
Con base en experiencias previas de fiscalizaciones que concluyen con ajustes por incrementos patrimoniales no justificados, es usual que el fiscalizador procure recibir información antiquísima, casi inmemorial, por parte de la sociedad o sus socios, sobre el origen de los fondos que permitió adquirir los activos. En estos casos debemos recordar que el Código Tributario tiene todo un capítulo dedicado a los Derechos y Garantías de los Contribuyentes, denominado de esa misma forma. El contribuyente debe ser vigilante de la debida observancia del procedimiento de fiscalización, la correcta aplicación de los plazos de prescripción, que la información que se requiera y se aporte sea previsiblemente pertinente para la fiscalización que se está practicando -como lo requiere la ley-, entre otros.
La debida conducción del procedimiento de comprobación que puede llevar a cabo la Administración Tributaria, la prueba que se aporte y la argumentación de respaldo que se provea, son elementos claves para concluir un proceso de fiscalización, exitosamente.
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