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El derecho sagrado y fundamental de elegir

No hay ley ni decreto que pueda violentar los derechos consignados en nuestra Carta Magna ni en los Tratados Internacionales

Johnny Schmidt

Por: Johnny Schmidt C., investigador y analista

La Constitución Política de Costa Rica es la ley superior del ordenamiento jurídico. Esta posición se deriva de su carácter de única norma primaria, que emana del poder constituyente, del que dimana tanto su validez como su carácter imperativo. Frente a la Constitución todas las demás normas jurídicas tienen rango secundario. Es la misma Constitución en el artículo 7 que otorga un carácter superior a las leyes y decretos, a los Tratados Internacionales.  En otras palabras, no hay ley ni decreto que pueda violentar los derechos consignados en nuestra Carta Magna ni en los Tratados Internacionales, mucho menos en los que refiere a Derechos Humanos.

Discriminación y violación de datos

El artículo 33 de nuestra Constitución, claramente PROHÍBE cualquier acto de discriminación, y por eso es necesario tener clara la definición de DISCRIMINACIÓN: Trato diferenciado y desigual hacia una persona o un grupo en diversos ámbitos de la vida social en función de una o varias categorías, sean estas reales, atribuidas o imaginarias, tales como la cultura, el género, la edad o la clase social, y en éste caso, la vacunación.

La discriminación es un acto que limita o perjudica el acceso a derechos de las personas afectadas.

Ya sólo ese artículo constitucional debería ser suficiente para que la idea discriminatoria de pedir un carnet para poder ingresar a los comercios o a otros lugares, sea declarada inconstitucional por nuestra honorable Sala IV.

Por otro lado tenemos la Ley N° 8968 “LEY DE PROTECCIÓN DE LA PERSONA FRENTE AL TRATAMIENTO DE SUS DATOS PERSONALES” publicada en La Gaceta N° 170 del 5 de setiembre de 2011, en su artículo 4 nos dice que toda persona tiene derecho a la autodeterminación informativa, la cual abarca el conjunto de principios y garantías relativas al legítimo tratamiento de sus datos personales reconocidos en esta sección.  Se reconoce también la autodeterminación informativa como un derecho fundamental, con el objeto de controlar el flujo de informaciones que conciernen a cada persona, derivado del derecho a la privacidad, evitando que se propicien acciones discriminatorias, y sin duda la información biomédica es privada y nadie puede poner como condición para poder comprar, que uno deba mostrarla.

Después del derecho a la vida, el derecho a la libertad

También es necesario hablar de libertad, que es la condición de la que debe gozar una persona libre.  La libertad es la facultad y derecho de cualquier persona para elegir de manera responsable su propia forma de actuar dentro de una sociedad, y es después del derecho a la vida, el segundo derecho humano en importancia.  La libertad es un estado o condición de la persona que al ser libre, no está sometida a la voluntad de otro, ni está constreñida por una obligación, deber, disciplina, etc.

El artículo 20 de nuestra Constitución dice que toda persona es libre en la República.

Hay libertad cuando las personas pueden obrar sin coacción y opresión por parte de otros sujetos. Por ello, se dice que un individuo está en libertad o actúa en libertad cuando no está en condición de prisionero o sometido a las órdenes de otros o bajo coacción.

De hecho, la privación de la libertad, entendida con mayor amplitud que la sola privación de la libertad física, es un delito penal consignado en los artículos 189 y 191 del código penal, donde se habla de penas de cárcel para quien reduzca a una persona a servidumbre o a otra condición análoga o la mantuviere en ella o al que sin ánimo de lucro, privare a otro de su libertad personal.

Y luego, en el artículo 193 de ese mismo código penal, en la segunda sección titulado “Delitos Contra la Libertad de Determinación” habla del delito de coacción, donde se establece la pena de cárcel para el que mediante amenazas graves o violencias físicas o morales compeliere a otro hacer, no hacer o tolerar algo a lo que no está obligado.

Derecho del trabajador

La inoculación contra el Covid-19, en Costa Rica, no es obligatoria y lo es -por decreto y reglamento- tan sólo para el personal de salud en el ámbito público y privado, y para nadie más.

Así que, lo que sugieren con el tema del carnet de vacunación para poder ingresar a los comercios, es además de un acto de discriminación, es el delito de COACCIÓN, porque todas las personas requieren poder ingresar a comercios y otros establecimientos para poder adquirir bienes y servicios básicos para la subsistencia y sugerir que no lo podríamos hacer más, por no contar con un carnet, es una amenaza grave utilizando violencia moral y psicológica que busca que hagamos algo contra nuestra voluntad y a lo que no estamos obligados.

Por otro lado, mediante el oficio DAJ-AER-OFP-742-2021 del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, firmado el 15 de junio por Adriana Benavides Víquez como Directora, por Ana Lucía Cordero Ramírez, como Jefe, y por Silvia Elena Vega Fernández como Asesora, manifiestan como conclusión que:

“El empleador no se encuentra facultado para exigir a sus trabajadores el encontrarse vacunados contra el Covid-19. La única excepción a esta regla es para los funcionarios del Ministerio de Salud, Caja Costarricense de Seguro Social y aquellos que laboren en la red de servicios de atención directa en primera línea del Instituto Nacional de Seguros, quienes si deben aplicarse dicha vacuna”.

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Así que, todos aquellos empleadores que estén exigiendo a sus colaboradores inocularse para poder continuar con su trabajo, están metiéndose en un problema de tipo laboral que indiscutible perderán en los Tribunales de Trabajo, máxime que en la Reforma Procesal Laboral, en el artículo 396,  se establece que se constituyen en faltas, las acciones u omisiones en que incurran las partes empleadoras, sus representantes y administradores, los trabajadores, las trabajadoras o sus respectivas organizaciones que transgredan las normas previstas en la Constitución Política, los pactos internacionales sobre derechos humanos y los convenios adoptados por la Organización Internacional del Trabajo, ratificados por la Asamblea Legislativa y las demás normas laborales y de seguridad social, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponderles.

Serán también sancionables los funcionarios públicos de la Contraloría General de la República, la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos (Aresep), la Procuraduría General de la República o de entidades análogas, que en el ejercicio de potestades de control, fiscalización y asesoría vinculante hagan incurrir en la comisión de este tipo de faltas a la Administración Pública.

Y para los jefes que están actuando bajo órdenes de autoridades superiores que están coaccionando a sus subalternos, también es necesario que estén enterados que el cumplir órdenes superiores no los exime de responsabilidad, y el artículo 399 de la Reforma Procesal Laboral así lo estipula cuando dice:  “La responsabilidad de las personas físicas es subjetiva y la de las personas jurídicas es objetiva. Cuando la conducta la realice un representante patronal de una empleadora persona jurídica o grupo de interés económico, en los términos del artículo 5 de este Código, la sanción recaerá también sobre estos según corresponda, a quienes solidariamente se extienden los efectos económicos de la falta del representante.

Y esa misma Reforma en los artículos 404 y 406 establece que se prohíbe toda discriminación en el trabajo por razones de edad, etnia, sexo, religión, raza, orientación sexual, estado civil, opinión política, ascendencia nacional, origen social, filiación, discapacidad, afiliación sindical, situación económica o cualquier otra forma análoga de discriminación. También dice que se prohíbe el despido de los trabajadores o las trabajadoras por las razones señaladas en el artículo 404, así que, los señores empleadores deben saber y tener claras las reglas del juego y el terreno que están pisando con las amenazas y la coacción que están ejerciendo sobre sus colaboradores.

Libertad global

La Declaración Universal de los Derechos Humanos es un documento que marca un hito en la historia de los derechos humanos. Elaborada por representantes de todas las regiones del mundo con diferentes antecedentes jurídicos y culturales, la Declaración fue proclamada por la Asamblea General de las Naciones Unidas en París, el 10 de diciembre de 1948 en su (Resolución 217 A III) como un ideal común para todos los pueblos y naciones. La Declaración establece, por primera vez, los derechos humanos fundamentales que deben protegerse en el mundo entero.

Los tres primeros artículos establecen que todos los seres humanos nacen libres e iguales en dignidad y derechos y, dotados como están de razón y conciencia, deben comportarse fraternalmente los unos con los otros.   Que toda persona tiene todos los derechos y libertades proclamados en esa Declaración, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición, y que todo individuo tiene derecho a la vida, a la libertad y a la seguridad de su persona.

Un poco más adelante, en el artículo 7 dice que todos somos iguales ante la ley y que tenemos, sin distinción, derecho a igual protección de la ley, y que todos tenemos derecho a igual protección contra toda discriminación que infrinja esta Declaración y contra toda provocación a tal discriminación.

Y en el último artículo, el número 30 dice:

“Nada en esta Declaración podrá interpretarse en el sentido de que confiere derecho alguno al Estado, a un grupo o a una persona, para emprender y desarrollar actividades o realizar actos tendientes a la supresión de cualquiera de los derechos y libertades proclamados en esta Declaración”.

En el año 2005, Costa Rica es uno de los países firmantes del Tratado de la UNESCO, llamada DECLARACIÓN UNIVERSAL sobre Bioética y Derechos Humanos, y diez años después, en el 2015, junto a otros ministros de Salud, Costa Rica vuelve a comprometerse con dicho código y TRATADO INTERNACIONAL.

Dicha declaración, en su artículo 3 establece que  se habrán de respetar plenamente la dignidad humana, los derechos humanos y las libertades fundamentales, también dice que los intereses y el bienestar de la persona debería tener prioridad con respecto al interés exclusivo de la ciencia o la sociedad.

Un poco más adelante, en el artículo sexto se establece que toda intervención médica preventiva, diagnóstica y terapéutica sólo habrá de llevarse a cabo previo consentimiento libre e informado de la persona interesada, basado en la información adecuada. Cuando proceda, el consentimiento debería ser expreso y la persona interesada podrá revocarlo en todo momento y por cualquier motivo, sin que esto entrañe para ella desventaja o perjuicio alguno.

Incluso, eso mismo está establecido en la Ley General de Salud N° 5395, en el artículo 22, que dice que ninguna persona podrá ser sometida a tratamiento médico o quirúrgico que implique grave riesgo para su integridad física, su salud o su vida, sin su consentimiento previo o el de la persona llamada a darlo legalmente si estuviere impedido para hacerlo. Se exceptúa de este requisito las intervenciones de urgencia.

No puede haber obligación pues habría discriminación

Desde nuestra Ley General de Salud y desde los Tratados Internacionales con rango jurídico superior a las leyes y decretos nacionales, queda estipulado que la vacunación no puede ser obligatoria y que debe contar con el consentimiento previo, y de ello se deriva que la portación de un carnet para poder ingresar a los comercios u otros establecimientos, constituye simple y llanamente DISCRIMINACIÓN que en éste caso, y contrario a toda la legislación y sustento aportados, la estaría promoviendo el mismo Gobierno de la República.

También, queda claramente argumentado que los empleadores, centros de trabajo, universidades o cualquier centro de estudio, no pueden exigir como requisito una vacuna que hasta el día de hoy no es obligatoria y que si en un futuro se establece como tal, incumpliría con la Ley General de Salud, con la Constitución y con los Tratados Internacionales.

Por último, y no menos importante que todos deben saber es que no existe ninguna vacuna contra el Covid-19 aprobada ni por la FDA de EE.UU. ni por la EMA en Europa, es decir que ninguna cuenta con Registro Sanitario Internacional o local. Las sustancias que se están aplicando se encuentran aún en fase experimental y lo que tiene es una autorización tipo EUA (Emergency Use Authorization), que es un tipo de autorización temporal que se otorga si se dan dos requisitos…, el primero es que exista una emergencia, y el segundo es que no haya en el mercado un tratamiento aprobado para hacerle frente a la emergencia. Esto es muy importante que quede muy claro porque no es lo mismo un medicamento aprobado que una autorización de uso temporal.

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