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Ley Jaguar: ¿Bomba de tiempo sobre la institucionalidad?

La ejecución de los proyectos contemplados en la Ley Jaguar  es diminuta ante la complejidad de realizar un referéndum

Por: Dr. Luis Montoya Salas, Comunicólogo

  • El Ejecutivo seleccionó, con pinzas, artículos constitucionales y de ciertas leyes para hacer del Referéndum, un asunto personalísimo. La Marina de Limón es local-territorial; y por tanto existen otras vías para su ejecución. De igual manera,  la Ciudad-Gobierno,  herencia de la Administración Solís Rivera, en 2014.
  • Todo cuanto ejecuta la Contraloría, se lo permite la ley. Y es la Asamblea Legislativa quien debe llamarla a cuentas si se excede en sus funciones.
  • La ejecución de los proyectos contemplados en la Ley Jaguar  es diminuta ante la complejidad de realizar un referéndum.
  • El referéndum Jaguar es, por tanto, innecesario.

La exposición de motivos del proyecto de Ley “Jaguar” carece de una construcción ordenada, rigurosa, lógica certera. Y por el contrario abunda en opiniones subjetivas, estados de ánimo, animadversiones hacia la titular de la Contraloría General de la República, muy diferente, en fondo y forma a la institucionalidad consustancial a este organismo, creado por la Constitución Política de Costa Rica.

En el Proyecto enunciado, informalmente, como “Jaguar” por el presidente Rodrigo Chaves Robles (contrario a la construcción de un sintagma lógico, directo, sin ambages para evitar subjetividades) intervienen, al menos, cinco componentes estructurales del más alto valor institucional: la Constitución Política de Costa Rica, la Asamblea Legislativa, el Tribunal Supremo de Elecciones, la Contraloría General de la República (CGR), la Presidencia de la República. Todos, apuntando en la dirección de la Ley sobre el Referéndum. Sería de esperar que todos ellos estuviesen imbricados en un concepto técnico y metódico como lo propone la concepción sistémica de la gobernanza; y como se le exige al órgano Ejecutivo en los artículos 148 y 149 constitucionales. Veamos por qué el propósito directo de la convocatoria a un Referéndum es una bomba de tiempo contra la institucionalidad de Costa Rica, como país democrático y soberano.

Sobre la Constitución Política, interpretación abusiva de su letra y espíritu para despojar a la CGR. de su esencia y jerarquía institucional

De la Constitución Política es menester subrayar los artículos implicados en el Proyecto Jaguar: 1, 4, 11, 46, 130 y 183.

Artículo 1. “Costa Rica es una República democrática, libre e independiente”. A partir de este enunciado se construye toda la narrativa constitucional. Así, una actitud retórica para modificar artículos constitucionales puntuales denota, por sentido común,  una salida fácil e improvisada para resolver, circunstancialmente,  un problema estructural:  carente de la debida programación institucional, tales como el diagnóstico, fortalezas, debilidades, tiempos de los procesos concomitantes. Y por el contrario, el lenguaje utilizado sólo permite inferir un proyecto de ley concebido con ligereza, improvisación, descuido en el uso de los términos y conceptos. Subyace, una actitud despectiva y descuidada ante  el espíritu medular plasmado en la Constitución Política para un país que se pretende democrático, libre, independiente como forma de gobierno escogida por el pueblo costarricense, de larga data.

De aquí se sigue que, ante tal desidia, sólo podrían esperarse implicaciones impredecibles por quien inicia la primera jugada imponiendo reglas de juego diferentes, sin garantizar resultados esperados para comunicar a los ciudadanos, incumpliéndose con el espíritu del artículo 46 de la Constitución en relación con el derecho a recibir información adecuada y veraz.

Artículo 4. Ninguna persona o reunión de personas puede asumir la representación del pueblo, arrogarse sus derechos, o hacer peticiones a su nombre. La infracción a este artículo es sedición”. En el párrafo a transcribir literalmente tomado de la exposición de motivos del proyecto de marras, sus autores ignoran la responsabilidad ética implícita en el artículo 4 constitucional, de cara al pueblo, necesitado, hoy más que nunca, (ante la excepcional situación coyuntural de ingobernabilidad que vive el país)  de verdad objetiva. Pero el Ejecutivo  afirma, con ligereza. En Costa Rica nos damos el lujo de atrasar o de consumir enormes cantidades de tiempo en resolver problemas nacionales que permitirían que nuestro país despegue hacia el desarrollo, o lo que es peor, pateamos la bola hacia adelante sin resolverlos.  Esta situación es absolutamente intolerable, pasa enormes facturas en detrimento de la calidad de vida de nuestro Pueblo, lo llena de frustración mientras sigue esperando pacientemente que le resuelvan problemas históricos pendientes”  (El subrayado es del autor)

¿Es válido, ético, moral usurpar un texto constitucional para confundir a la opinión pública?

El artículo 11 requiere un tratamiento excepcional, por cuanto es el argumento utilizado por el Ejecutivo para hacer desaparecer de la Contraloría General de la República sus funciones medulares. Se cita textualmente: .“ Art. 11. Los funcionarios públicos (todos, sin excepción, hasta el presidente de la República) son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes. El texto pretendido por el Ejecutivo para sustituir el original de la CGR  dice, textualmente: “es claro que la Contraloría General de la República en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, decisiones y actuaciones no podrá sustituir, abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar, ni recomendar asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias de la administración pública activa en toda su extensión, ni sustituir las competencias de  administración pública activa en sus modalidades de función decisora, ejecutiva, resolutora, directiva u operativa, ni podrá evaluar previamente la gestión administrativa de la administración pública activa.  (El subrayado es del autor).

De nuevo, como en toda la exposición de motivos acusan, sin rigurosidad probada, a la Contralora General de la República y cito textualmente: “En este momento de nuestra historia, dos grandes proyectos de infraestructura como son Ciudad Gobierno y la Terminal de Cruceros y Marina de Limón, se encuentran frenados por interpretaciones de la Contraloría General de la República sobre leyes que regulan figuras contractuales que permiten su desarrollo, interpretaciones inviables, puesto que son claras sus disposiciones pero que, en ejercicio de sus competencias, la Contraloría General decide aplicar en el sentido que considera que es propio. Dejando al Gobierno de la República maniatado en su posibilidad de cumplir con el mandato constitucional que le confirió el Pueblo”. (El subrayado es del actor)

Epílogo

La Ley sobre regulación del Referéndum se asimila a una votación nacional para elegir presidente y diputados. Compete, por tanto, al Tribunal Supremo de Elecciones organizar todo este complejo proceso.  Su artículo 2 establece que “no podrán someterse a referéndum proyectos de ley sobre materias presupuestaria, tributaria, fiscal, monetaria, crediticia, de pensiones, seguridad, aprobación de empréstitos y contratos, ni actos de naturaleza administrativa”.

Al consultar la bibliografía sobre “los actos de naturaleza administrativa se observa cuán denso, extenso y complejo es el enunciado. Correspondería, por tanto, a la Sala Constitucional, o en su defecto a la Asamblea Legislativa, establecer si una modificación a su institucionalidad, entendida como las leyes y reglamentos que la conciernen puede ser sujeto de referéndum.

Para facilitar la lectura e interpretación se enumeran así:  Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, artículo 4, inciso D)., artículo 11, artículo 12, artículo 17, adición de un párrafo al artículo 22, artículo 38. Todos tienen, en común, la eliminación o sustitución de facultades como: art. 4 desaparece de la Ley de la CGR. el siguiente párrafo: “Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización”.  Del artículo11 de la Ley de la CGR. desaparece la frase  “garantizar la legalidad”. En  la Ley “Jaguar” se lee “garantizar la eficiencia (…)”.(*)

Del artículo 12 de la Ley de la CGR. desaparece el párrafo Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear, argumentando, cual falacia, lo establecido por el artículo 11 de la Constitución Política que dice, textualmente: Art. 11. Los funcionarios públicos (todos, sin excepción, hasta el presidente de la República) son simples depositarios de la autoridad. Están obligados a cumplir los deberes que la ley les impone. Deben prestar juramento de observar y cumplir esta Constitución y las leyes.

Del artículo 17 de la Ley de la CGR desaparece ejercerá el control de eficiencia”. Al artículo 22 de la Ley de la CGR se le adiciona el siguiente párrafo: Artículo 22.- Potestad de investigación. (…)    En ningún caso el ejercicio de esta potestad suspenderá la ejecución de actos y contratos del Estado o sus instituciones, suspensión que solamente podrá efectuarse mediante la respectiva orden judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

La CGR pierde su potestad contralora

ARTÍCULO 7.- REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE CONTROL INTERNO, LEY No. 8292 DE 4 DE SETIEMBRE DE 2002 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 9 de la Ley de Control Interno, Ley No. 8292 de 4 de setiembre de 2002 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 9.- Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta ley serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República únicamente podrá actuar a posteriori de las actuaciones administrativas para garantizar su legalidad”.

Conclusión

Con fundamento en el texto anterior se concluye:

El referéndum “Jaguar”  revela la existencia de un riesgo real  de tumbar  la estructura total constitucional. Si se aprobara el referéndum convocado por el Ejecutivo se abrirá una Caja de Pandora donde ocurrir lo IMPREDECIBLE, en perjuicio de los gobernados: municipios,  instituciones autónomas, asociaciones y quien encuentre en el vacío de legalidad la oportunidad para asaltar las arcas del Estado. Así, una ley convocada para dos proyectos en particular no permitirán su ejecución porque intervienen muchos otros factores ignorados (a propósito o por incapacidad conceptual sistémica) y servirán a personas e instituciones inimaginables por el actual presidente de la República.

Salvo prueba en contrario, pues de la exposición de motivos no se infiere, esta propuesta no se fundamenta sobre ningún estudio realizado, ni referido al problema particular de “la ciudad gobierno” y de una “Marina en Limón”, menos aún sobre el estado general del país.  Y sin embargo, existen sendos, serios, rigurosos estudios realizados por el CONARE constituido por las universidades públicas de Costa Rica.

Puede afirmarse, entonces, de la lectura del Referéndum conocido como “Jaguar”, que se trata de una selección con pinzas de ciertas leyes con la función expresa de responder a los intereses de la Presidencia de la República. Y parecería más el efecto acción-reacción causa-efecto estilo vendetta del funcionario del más alto rango del país, contra una funcionaria contralora que debe rendirle cuentas a la Asamblea Legislativa y a nadie más.  Y finalmente, desde una óptica crítico-lógica-analítica, el referéndum Jaguar cumple todos los requisitos para ser absorbido por la corriente legislativa y derivarlo hacia las comisiones correspondientes.

De esta manera, el pueblo se ahorra recursos económicos invaluables y regresa la paz social al país.

(*) Los elementos presentes en el proyecto Ley Jaguar para impulsar el desarrollo de Costa Rica están descritos en siguiente Anexo:

Análisis comparado Contraloría General de la República

– Referéndum Jaguar

Articulado constitucional C.G.R. Articulado propuesto Ley Jaguar
Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda pública.d) Las participaciones minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.

NOTA:

Siguen dos artículos, un inciso y 7 sub-incisos que desaparecen de la ley. Y particularmente el siguiente párrafo, que desaparece de la Ley Jaguar:

Los criterios que emita la Contraloría General de la República, en el ámbito de su competencia, serán vinculantes para los sujetos pasivos sometidos a su control o fiscalización.

 

ARTÍCULO 1.- REFORMA DEL ARTÍCULO 4 INCISO D) DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 4 inciso d) de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 4.- Ámbito de su Competencia. La Contraloría General de la República ejercerá su competencia sobre todos los entes y órganos que integran la Hacienda Pública. Esta misma competencia existe sobre:

 

(…) d) Las participaciones paritarias y minoritarias del Estado o de otros entes u órganos públicos, en sociedades mercantiles, nacionales o extranjeras, de conformidad con la presente Ley.” 

 

Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la legalidad y la eficiencia de los  controles internos y del manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.

NOTA:  Se elimina la garantía de legalidad en el manejo de los fondos públicos. A la CGR sólo le queda garantizar la eficiencia en el manejo de los fondos públicos.

 

 

 

 

 

 

Artículo 12.- Órgano rector del Ordenamiento. La Contraloría General de la República es el órgano rector del ordenamiento de control y fiscalización superiores, contemplado en esta Ley.

 

 

 

 

Las disposiciones, normas, políticas y directrices que ella dicte, dentro del ámbito de su competencia, son de acatamiento obligatorio y prevalecerán sobre cualesquiera otras disposiciones de los sujetos pasivos que se le opongan.

La Contraloría General de la República dictará, también, las instrucciones y órdenes dirigidas a los sujetos pasivos, que resulten necesarias para el cabal ejercicio de sus funciones de control y fiscalización.

La Contraloría General de la República tendrá, también, la facultad de determinar entre los entes, órganos o personas sujetas a su control, cuáles deberán darle obligada colaboración, así como el marco y la oportunidad, dentro de los cuales se realizará esta y el conjunto razonable de medios técnicos, humanos y materiales que deberán emplear.

 

ARTÍCULO 2.- REFORMA DEL PÁRRAFO PRIMERO DEL ARTÍCULO 11 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 11, Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 11.- Finalidad del Ordenamiento de Control y Fiscalización superiores. Los fines primordiales del ordenamiento contemplado en esta Ley, serán garantizar la eficiencia de los controles internos y la legalidad en el manejo de los fondos públicos en los entes sobre los cuales tiene jurisdicción la Contraloría General de la República, de conformidad con esta Ley.”

ARTÍCULO 3.- MODIFICACIÓN DEL PRIMER PÁRRAFO DEL ARTÍCULO 12 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el primer párrafo del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 12. Órgano rector del ordenamiento.

De conformidad con el artículo 11 de la Constitución Política es claro que la

Contraloría General de la República en el ejercicio de cualquiera de sus funciones, decisiones y actuaciones no podrá sustituir, abarcar, interferir, ordenar, interpretar, advertir, recordar, ni recomendar asuntos que corresponden exclusivamente a las competencias propias de la administración pública activa en toda su extensión, ni sustituir las competencias de  administración pública activa en sus modalidades de función decisora, ejecutiva, resolutora, directiva u operativa, ni podrá evaluar previamente la gestión administrativa de la administración pública activa. 

(…)”

Artículo 17.- Potestades de control de eficiencia. La Contraloría General de la República ejercerá el control de eficiencia, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes, efectuará las prevenciones y dictará las instrucciones y las órdenes procedentes.  ARTÍCULO 4.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 17 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 17 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

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Artículo 17.- Potestades de fiscalización sobre la eficiencia de los controles internos. La Contraloría General de la República ejercerá la fiscalización de la eficiencia de los controles internos, previsto en el artículo 11 de esta Ley, de acuerdo con la disponibilidad de sus recursos, para lo cual rendirá los informes con las conclusiones y recomendaciones pertinentes.

 

Artículo 22.- Potestad de investigación. La Contraloría General de la República podrá instruir sumarios administrativos o realizar investigaciones especiales de oficio, a petición de un sujeto pasivo o de cualquier interesado.

La Contraloría General de la República también deberá instruir sumarios o realizará investigaciones especiales, cuando lo soliciten los órganos parlamentarios de la Asamblea Legislativa o cuando lo soliciten conjuntamente al menos cinco diputados.

 

ARTÍCULO 5.- ADICIÓN DE UN PÁRRAFO FINAL AL ARTÍCULO 22 DE LA DE

LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE ABRIL DE 2006 Y SUS REFORMAS.

Adiciónese un párrafo final al artículo 22, de la Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:  

“Artículo 22.- Potestad de investigación.

(…)    En ningún caso el ejercicio de esta potestad suspenderá la ejecución de actos y contratos del Estado o sus instituciones, suspensión que solamente podrá efectuarse mediante la respectiva orden judicial de acuerdo con el ordenamiento jurídico aplicable al caso.

 

De la Organización  Básica y del Personal

ARTICULO 38.- Jerarquía. El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría General de la República.

 

El Subcontralor será subordinado del Contralor y lo reemplazará en sus ausencias, con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su actuación.

El Subcontralor será el colaborador inmediato del Contralor, en la planificación, organización, dirección y control de la institución, así como en la formulación de sus políticas.

El Subcontralor desempeñará, transitoria o permanentemente, las funciones que le delegue el Contralor.

El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de organización, siempre bajo la subordinación del Contralor.

 

ARTÍCULO 6.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 38 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, LEY N°7428 DE 04 DE NOVIEMBRE DE 1994 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, Ley N°7428 de 04 de noviembre de 1994 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 38.- Jerarquía. El Contralor General de la República y el Subcontralor General de la República son, en su orden, los superiores jerárquicos de la Contraloría General de la República.

El Subcontralor sustituirá al primero en sus ausencias temporales con sus mismas atribuciones. Para presumir ese reemplazo bastará su actuación. 

El Subcontralor lo asistirá y llevará adelante las atribuciones que le sean designadas, permanente o temporalmente, por el Contralor y deberá ser su colaborador obligado en la planificación, organización, dirección y control de la institución, así como en la formulación de sus políticas. Para tales efectos, el Contralor, mediante resolución razonada, asignará al Subcontralor, transitoria o permanente, desde el inicio de la gestión del Subcontralor, las funciones o competencias que conjuntamente acuerden.

El Subcontralor desempeñará, además, las funciones y tareas que le atribuyan los reglamentos de organización.”

 

Ley General de Contratación Pública

Articulado actual de la Ley 9986 Propuesta de la Ley Jaguar
ARTÍCULO 67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:

a) Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

b) Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.

c) Estudio de mercado que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.

d) Acto motivado adoptado por el áximo jerarca o por quien este delegue. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.

 

Tratándose del arrendamiento de bienes inmuebles resultará aplicable en lo que corresponda la Ley 7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 1 O de julio de 1995. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de esa ley.

De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento que por monto corresponda.

La Administración podrá pactar la adquisición o el arrendamiento de inmuebles por construir o en proceso de construcción, cuando ello convenga a sus intereses institucionales o comerciales, cumpliendo en tal caso lo establecido en los requisitos anteriores.

 

 

ARTÍCULO 8.- MODIFICACIÓN DEL ARTÍCULO 67 DE LA LEY GENERAL DE CONTRATACIÓN PÚBLICA, LEY N°9986 DE 27 DE MAYO DE 2021 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 67 de la Ley General de Contratación Pública, Ley N°9986 de 27 de mayo de 2021 y sus reformas para que se lea de la siguiente manera:

“ARTÍCULO 67- Compra y arrendamiento de bienes inmuebles. La Administración podrá comprar y tomar en arrendamiento bienes inmuebles, sin emplear procedimientos ordinarios, para lo cual se requerirá en todos los casos lo siguiente:

a)             Estudio que demuestre que la opción seleccionada es la más rentable y viable. Para ello, se pueden utilizar los instrumentos del Sistema Nacional de Inversión Pública (SNIP).

b)             Avalúo elaborado por el órgano especializado de la Administración respectiva, o en su defecto por la Dirección General de Tributación u otra entidad pública competente que defina el valor del inmueble o el precio del arrendamiento.

c)             Estudio de mercado de las cuotas o eventuales cuotas de arrendamiento, que lleve a determinar la idoneidad del bien que se pretende adquirir o arrendar.

d)             Acto motivado adoptado por el máximo jerarca de la institución involucrada. Tal acto deberá tener como fundamento todo lo indicado en los incisos anteriores.

De no cumplirse alguno de los anteriores requisitos deberá promoverse el procedimiento de contratación que por monto corresponda.

El arrendamiento de bienes inmuebles se regulará por la Ley N°7527, Ley General de Arrendamientos Urbanos y Suburbanos, de 10 de julio de 1995. Su plazo y sus prórrogas contractuales se establecerán de acuerdo a la ley N°7527, siendo su plazo máximo hasta por 30 años. Para el reajuste de la renta o precio se aplicará lo dispuesto en el artículo 67 de la citada ley.

La calificación contable del contrato de arrendamiento deberá cumplir con las normas y principios de contabilidad según corresponda. Cuando se trate de un arrendamiento financiero, será aplicable lo dispuesto en el artículo 77 de esta Ley. 

La Administración podrá adquirir o arrendar inmuebles por construir, en proceso de construcción o construidos, de acuerdo al interés público.  En estas compras o arrendamientos, la Administración podrá incluir servicios de diseño, construcción y obra que se requieran para la mejor consecución del bienestar general. 

Es permitido el arrendamiento de bienes por construir, en proceso de construcción o construidos sobre terrenos públicos, sean éstos propiedad de la administración arrendataria o de cualquier otra entidad pública.  En ningún caso, la propiedad de un terreno público, bajo este supuesto, pasará a ser del arrendante durante el plazo del contrato o cuando éste finalice.

Las entidades públicas propietarias de los terrenos podrán otorgar derechos de uso a terceros, a fin de satisfacer el interés público.  Estos derechos de uso no deben exceder el plazo de 30 años”.

 Ley de Control Interno, Ley No. 8292, 4 sept. 2002 y sus reformas

Articulado de la Ley Propuesta de la Ley Jaguar
Artículo 9º-Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta Ley, serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

ARTÍCULO 7.- REFORMA DEL ARTÍCULO 9 DE LA LEY DE CONTROL INTERNO, LEY No. 8292 DE 4 DE SETIEMBRE DE 2002 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 9 de la Ley de Control Interno, Ley No. 8292 de 4 de setiembre de 2002 y sus reformas para que en lo sucesivo se lea de la siguiente manera:

“Artículo 9.- Órganos del sistema de control interno. La administración activa y la auditoría interna de los entes y órganos sujetos a esta ley serán los componentes orgánicos del sistema de control interno establecido e integrarán el Sistema de Fiscalización Superior de la Hacienda Pública a que se refiere la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República. La Contraloría General de la República únicamente podrá actuar a posteriori de las actuaciones administrativas para garantizar su legalidad”.

Ejecución de alianzas estratégicas por JAPDEVA: Alcances de su habilitación

Articulado de la ley actual Propuesta de la Ley Jaguar
Artículo 5º bis- Japdeva tendrá dentro de sus competencias:

a) Suscribir alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial dentro o fuera del país, con entes o empresas que desarrollen actividades de inversión de capital, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y otras relacionadas con las actividades de Japdeva. Los términos y las condiciones generales de las alianzas se definirán reglamentariamente.

Las disposiciones del párrafo anterior no podrán generar prácticas monopolísticas absolutas o relativas de conformidad con la legislación vigente.

b) Vender en el mercado nacional e internacional, directa o indirectamente, servicios de asesoramiento, consultoría, capacitación y cualquier otro producto o servicio afín a sus competencias. Los precios de estos productos y servicios serán determinados libremente por Japdeva, según sea el caso, de conformidad con el plan estratégico de la institución. Podrá vender estos servicios y productos, siempre que dicha venta no impida el cumplimiento oportuno de los objetivos institucionales.

 

ARTÍCULO 9.- REFORMA AL ARTÍCULO 5 BIS DE LA LEY ORGÁNICA DE JAPDEVA (JUNTA DE ADMINISTRACIÓN PORTUARIA Y DE DESARROLLO ECONÓMICO DE LA VERTIENTE ATLÁNTICA), LEY N.°3091 DE 18 DE FEBRERO DE 1963 Y SUS REFORMAS.

Modifíquese el artículo 5 bis de la Ley Orgánica de JAPDEVA (Junta de

Administración Portuaria y de Desarrollo Económico de la Vertiente Atlántica), Ley N°3091 de 18 de febrero de 1963 y sus reformas, para que se lea de la siguiente manera:

“Artículo 5° bis. JAPDEVA tendrá dentro de sus competencias:

Acordar alianzas estratégicas y cualquier otra forma de asociación empresarial, con entidades públicas o privadas para desarrollar inversiones de infraestructura, comerciales, de investigación, desarrollo tecnológico, prestación de servicios y cualquier otra  actividad relacionada con las competencias de JAPDEVA. 

Incluir bienes inmuebles propiedad o bajo administración de las partes en las alianzas estratégicas, con excepción del patrimonio natural del Estado, así como el desarrollo de la infraestructura necesaria para alcanzar los objetivos de la alianza.

Los términos y las condiciones generales de las alianzas estratégicas se definirán reglamentariamente por parte del Consejo de Administración de JAPDEVA.  El plazo máximo de cualquier alianza estratégica será de 50 años.

La reglamentación que emita el Consejo de Administración de JAPDEVA deberá regular los procedimientos y requisitos para seleccionar los aliados estratégicos.”

 

 

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