Por: Tatiana Martínez, Grant Thornton
El Transitorio V de la Ley del Impuesto sobre el Valor Agregado, señala que los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil prestados a los proyectos registrados al 30 de setiembre del 2019 en el Colegio Federado de Ingenieros y de Arquitectos de Costa Rica (CFIA), tendrán el siguiente tratamiento tributario:
a) exentos el primer año de vigencia de la ley,
b) tarifa del 4% el segundo año de vigencia de la ley,
c) tarifa del 8% el tercer año de vigencia de la ley, y
d) tarifa del 13% a partir del cuarto año de vigencia de la ley.
Asimismo en el Transitorio VII del Reglamento a la Ley del IVA, aclara que “se entenderán los servicios de ingeniería, arquitectura, topografía y construcción de obra civil, como aquellos servicios que presta un profesional o empresa registrados en el CFIA o aquellos que se encuentren bajo la dirección de un profesional responsable registrado, para llevar a cabo todas las fases de una obra o proyecto, incluyendo todos los servicios necesarios para la preparación de los planos que requiere el CFIA para su visado, desde su concepción hasta la etapa final, según lo requerido en el Reglamento de Consultoría de Servicios en Ingeniería y Arquitectura y sus modificaciones, así como aquellos referidos a contratistas y subcontratistas en el caso de construcciones de obra civil”.
Ahora bien, la Dirección General de Tributación, ante una consulta sobre cuáles son los “servicios de construcción de obra civil” que gozan de este tratamiento tributario especial, indicó en el oficio DGT-1849-2019, que es imperativo interpretarlos de forma restrictiva, y que los mismos hacen alusión a aquellos servicios relacionados directamente con el proceso constructivo, es decir, son los que proveen un “valor ostensible” a la obra civil.
O sea, los servicios de carga de bloques, adoquines y agregados no proveen “valor ostensible” a la obra civil, mientras que el alquiler de maquinaria y de equipo de construcción y de ingeniería civil, sí lo proveen.
Es evidente que el razonamiento anterior no posee fundamento normativo alguno, además de que la Administración no explicó los motivos por los que considera que los servicios de carga de bloques, adoquines y agregados no proveen a la obra civil un “valor ostensible”, cuando lo cierto del caso es que estos servicios son realmente necesarios para llevar a cabo una construcción.
Este es un caso en el cual la norma no es lo suficientemente clara, circunstancia que es aprovechada por la Administración para limitar la voluntad del legislador e interpretar a su antojo lo establecido en la Ley. Esto desemboca en una total inseguridad jurídica del contribuyente, quien verá su situación agravada si no realiza el cobro del IVA y, como consecuencia de una fiscalización, debe asumir dicho impuesto.
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